Gonzalo Quiroga, especialista procesal civil y recuperación de impagados, nos expone en dos capítulos la Ley de refuerzo de la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
PARTE IV– SANCIONES DEMASIADO DURAS
POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DE PAGO. ¿HEMOS DE TEMER QUE SE CUMPLA LO QUE
DESEAMOS?
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Como hemos podido analizar en el anterior artículo de esta serie sobre el borrador de Reglamento Sancionador del
Incumplimiento de los Plazos de pago que, como Proposición de Ley, ha
presentado ante las Cortes el Grupo Parlamentario de Ciudadanos, el texto en
cuestión prevé un régimen de sanción de las conductas que vulneren la Ley de
Morosidad bastante duro.
Así, la propuesta del régimen sancionador
en materia de plazos de pago se presenta con sanciones de importante cuantía
pero, además, con un régimen duro e implacable que:
·
Prevé
conductas objetivas como infracciones, casi sin dejar posibilidad de que el órgano
sancionador pueda ponderar y valorar los elementos externos que rodean el acto
infractor para poder determinar si es o no sancionable.
·
Prevé
una progresividad de la sanción con distintos grados de gravedad del acto
sancionable, pero no prevé la posibilidad de guardar un criterio proporcional
para establecer la infracción.
·
Establece
un régimen de reincidencias que no tiene en cuenta el volumen total de
operaciones con pago fuera de plazo en relación con el volumen total de
operaciones comerciales del sujeto infractor. Sólo contempla el número de
retrasos que se producen independientemente del tamaño de la empresa
infractora.
Así responde a lo que parece ser que una
gran mayoría reclama: un régimen sancionador duro e implacable que castigue a
quien se retrase en el pago.
Sin embargo, esta demanda, al parecer,
mayoritaria entre las empresas contrasta con la realidad de nuestro sistema en
el que más de un 70% de las empresas pagan fuera de plazo.
Esto es un dato que los más importantes
estudios sobre plazos medios de pago en operaciones comerciales recogen.
Como algo anecdótico diremos que este dato
lo calculan estos estudios en base a las respuestas que las empresas
encuestadas les ofrecen demostrando cuál es su plazo de COBRO de la
facturas. No dicen nada de su plazo de pago de sus facturas.
Ello es así porque cuando en esos estudios
se preguntaba a las mercantiles objeto de análisis cuándo cobraban sus
facturas, todas ellas decían, sin duda, que cobraban siempre con retraso. Sin
embargo, cuando se les preguntaba cuándo y cómo pagaban sus facturas a sus
proveedores, todas las mercantiles contestaban que en el plazo legalmente
establecido.
Se da la paradoja de que difícilmente todas
pueden pagar bien si casi todas cobran con retraso. Por ello, para elaborar
estos estudios se cambió de sistema y se empezó a computar el plazo en el que
cada empresa demuestra que recibe el pago de sus facturas, sin preguntarles
cómo pagan ellas mismas las suyas.
Con esta regla se obtiene el resultado
antes mencionado, más del 70% de las empresas españolas pagan fuera del plazo
de pago legal.
Pues bien, todo el mundo quiere que a quien
pague tarde lo crucifiquen, que le impongan sanciones ejemplares pero, dado el
índice de malos pagadores (voluntarios e involuntarios) que tenemos. ¿No
deberíamos pensar también en cómo puede afectarnos a nosotros un régimen de
sanciones tan duro? ¿De verdad creeremos que lo conveniente es un sistema tan
duro de sanciones cuando recaigan sobre nosotros porque nos retrasamos en el
pago involuntariamente o por una circunstancia concreta?
Creo que, como hemos dicho antes en esta
serie de artículos sobre el borrador del reglamento, puede ser bueno que exista
un régimen sancionador pero creo también que debe ser racional, moderado y
proporcional para que de verdad sea un elemento positivo, un acicate del
cumplimiento de los plazos de pago y para que no acabe siendo lo contrario, un
problema serio para cualquier empresario.
PARTE V– ¿ ES OBJETIVO UN
SISTEMA DE SANCIONES QUE SE REDACTA DESDE EL PRISMA DE LA PYME Y SIN TENER EN
CUENTA LA REALIDAD Y NECESIDADES DE LA GRAN EMPRESA? ¿SERÁ IGUAL LA LEY PARA
TODOS?
El texto del borrador de este Reglamento
Sancionador en materia de Morosidad elaborado por Ciudadanos ha sido
consensuado por la referida fuerza parlamentaria con A.T.A. (la asociación de
autónomos) y con la Plataforma Multiserctorial Contra la Morosidad, integrada
por asociaciones de pymes y autónomos.
Esto se hace notar al leer la norma, en la
que se puede observar que está hecha a favor de autónomos y pequeñas empresas,
sin tener en cuenta a la gran empresa y su realidad e incluso resultando
discriminatoria y desigual para esta última.
Es cierto que son las pymes y autónomos
(insiste quien firma en que es parte de estos colectivos y perjudicado por
tanto) los más perjudicados por los retrasos en los plazos de pago y muchas
veces lo son como consecuencia de las imposiciones y actuaciones de la gran
empresa. No obstante, considero que es un error elaborar una norma favoreciendo
solamente a uno de los dos sectores que van a ser sujetos de la misma y sin
tener en cuenta las necesidades y realidad de la otra parte de las relaciones
comerciales, la gran empresa.
Esta redacción poco imparcial se nota de
forma palmaria en el articulado de la norma y puede dar lugar a problemas de
distinta índole como son:
·
PROBLEMAS PRÁCTICOS DE APLICACIÓN DE LA NORMA POR NO ADECUARSE
A LA REALIDAD DE LA GRAN EMPRESA.
Ya en su momento, la Ley 15/2010 de Medidas
de Lucha contra la Morosidad, por la que se establecía el carácter imperativo
de los plazos de pago, fue consensuada por estas mismas asociaciones que hemos
citado y la ya extinta CONVERGENCIA Y UNIÓN, redactando un texto cuyos
principales problemas de aplicación surgieron al día siguiente de la entrada en
vigor de la Ley.
El texto de la Ley 15/2010 transpiraba una
demonización de la gran empresa y reflejaba únicamente las necesidades y
realidad de las pymes y autónomos.
Como consecuencia de ello la norma contenía
muchísimos aspectos que no se cumplían simplemente porque para la gran empresa
eran de imposible cumplimiento desde un punto de vista fáctico.
Así, por ejemplo, la Ley 15/2010 concedía 1
día de plazo para que aquellas empresas que agrupaban facturas pasasen de
agruparlas en períodos de 45 días a no poder hacerlo en períodos que superasen
los 15 días. Esto para una pyme es factible, prácticamente cambiar un fichero excel
en el ordenador. Para una gran multinacional, sin embargo, un plazo de un día
es inviable. Probablemente necesitaría meses solo para elegir a la consultora
informática que modificase sus sistemas a fin de cambiar el período de
agrupación de facturas.
Esto mismo ocurrió con otros aspectos y
exigencias de la norma y ello como consecuencia de que no había tenido en
cuenta las necesidades y plazos que la gran empresa tiene.
·
PROBLEMAS DE APLICACIÓN POR SER UNA LEY DE DESIGUAL
APLICACIÓN PARA LOS SUJETOS QUE QUEDAN SOMETIDOS POR SU REGULACION.
La elaboración de la norma desde una
perspectiva interesada, orientándola solo a satisfacer las demandas de pymes y
autónomos pero sin tener en cuenta a la gran empresa en su redacción puede dar
lugar a muchos problemas, entre ellos:
1
Que la norma genere situaciones discriminatorias o
injustas.
2
Reincidencia sin tener en cuenta el volumen de
operaciones del infractor.
Como primer ejemplo, diremos que el régimen
sancionador prevé, como hemos dicho, un endurecimiento de las sanciones para
los casos de reincidencia. Sin embargo, a la hora de fijar lo que se considera
reincidencia se limita a establecer
“Artículo 24. Reincidencia. Se entenderá
que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.”
Asimismo, como dijimos al principio,
considera infracción grave la comisión de dos infracciones leves e infracción
muy grave la comisión de tres infracciones graves.
Sin embargo, esta concepción de
reincidencia no tiene en absoluto en cuenta el volumen de la empresa infractora
y su realidad lo que hace que sea radicalmente injusto.
Con este concepto de reincidencia, que una
pyme con 10 proveedores infrinja en un año la Ley sería considerado infracción
muy grave y, ciertamente, lo es, pues por el volumen de operaciones la
infracción denota o dejadez o voluntad incumplidora.
Sin embargo, es injusto que la misma
consideración de infracción muy grave la tenga el incumplimiento en 3 supuestos
por parte de una empresa con 500 proveedores, pues por mera probabilidad es más
factible que aunque no exista ni dejadez ni voluntad de incumplir se produzcan
3 errores o deslices.
3
Distinta vara de medir según el sujeto infractor.
Contempla el texto que la pyme que infrinja
el plazo de pago podrá obtener una reducción de hasta el 100% de la sanción si
demuestra que si ha incumplido es porque, a su vez, ella ha sido víctima del
impago o retraso por sus clientes, oportunidad que no es factible para la gran
empresa.
No parece razonable que la norma que ha de
regular la actividad entre ambos sujetos favorezca tan descaradamente a uno de
ellos.
4
EXCESIVO
PROTAGONISMO DE LAS PYMES EN EL FUNCIONAMIENTO Y APLICACIÓN DE LA LEY.
El borrador prevé, expresamente, que tanto
en los órganos de arbitraje sobre morosidad, como en los órganos que apliquen
las sanciones, como en el observatorio del cumplimiento de la Ley esté
necesariamente presente la Plataforma Multisectorial Contra la Morosidad ,
representando a pymes y autónomos.
Lo justo, sin duda, sería que en dichos
órganos, para garantizar su imparcialidad, se tuviese en cuenta la presencia de
asociaciones multisectoriales de grandes empresas y no solo a la citada
asociación de pymes y autónomos. De lo contrario estaríamos ante un arbitraje,
aplicación de las sanciones y control del cumplimiento monopolizado por uno de
los dos agentes de las operaciones comerciales, discriminando con ello a la
otra cara de la moneda, la gran empresa.
PARTE VI– ¿ES NECESARIO
CAMBIAR LA LEGISLACION DEL COMERCIO MINORISTA PARA REGULAR LA MOROSIDAD? ¿POR
QUÉ CAMBIAR LO QUE FUNCIONA CON RIESGO DE PROVOCAR GRAVES PERJUICIOS AL MERCADO
Y A SUS AGENTES?
En la segunda parte del texto propuesto por
Ciudadanos como Medidas de Refuerzo de la Legislación de Morosidad se pretende,
a mi entender de forma inexplicable, la modificación de la Ley de Comercio
Minorista, concretamente de su artículo 17.4.
En la vigente redacción de la Ley de
Comercio Minorista el artículo 17.4 establece la posibilidad de que las partes
pacten un plazo de pago superior a los 60 días para aquellos artículos que no
sean frescos o perecederos ni de gran consumo, es decir, artículos no fungibles
de larga rotación. Esta posibilidad de pacto para establecer un plazo superior
a los 60 días está justificada en que se trata de productos que tardan mucho en
venderse y tener que pagarlos en 60 días y esperar otros 200, por ejemplo, para
venderlos y recuperar el precio harían su comercialización poco atractiva para
las grandes superficies y totalmente inviable para el pequeño comercio.
Además de basarse la posibilidad de ampliar
el plazo en la naturaleza y rotación de los bienes y no en la voluntad
arbitraria de las partes, la posibilidad de pactar un plazo superior al legal
ha de estar respaldada por una serie de garantías de cobro que compensan el
alargamiento del plazo de pago con la seguridad de que se recibirá. De hecho,
en la práctica ni siquiera supone una espera en el plazo de pago pues la
práctica habitual para estos casos es que se utilice un confirming sin recurso
que permite a la pyme o autónomo obtener su dinero sin coste financiero al día
siguiente de la venta mediante el descuento del confirming en su banco.
Pues bien, el texto de la proposición de
Ley pretende eliminar esa posibilidad de pacto en contrario lo que, en mi
opinión, es una medida innecesaria e injustificada que puede provocar muchos
problemas en nuestro sistema financiero. Así:
1.
LAS
GRANDES EMPRESAS no querrán tener en stock productos que han de pagar en 60
días y que pueden tardar 500 días en vender. (pongamos como ejemplo una caseta
de perro. Es cara y puede tardar un año en venderse una unidad). Ello supondrá
que estas empresas no harán pedidos a sus proveedores de estos productos,
perjudicándoles y mermando la investigación y desarrollo. Los pocos pedidos de
estas grandes empresas a sus proveedores los harán previo encargo del cliente
final, lo que supondrá una ralentización de las ventas y su correspondiente
impacto negativo en el P.I.B.
2.
LAS
PEQUEÑAS EMPRESAS que se dedican a comercializar este tipo de productos
(pongamos como ejemplo una ferretería) se verán obligadas a cerrar, pues no
tienen músculo financiero para pagar los productos que tienen a la venta en 60
días sabiendo que puede pasar más de un año sin recuperar la inversión, con el
correspondiente impacto negativo en nuestra economía y en el desempleo.
Si además de estos problemas que generaría
el cambio legislativo tenemos en cuenta que a día de hoy el sistema funciona
perfectamente, establece pormenorizadamente los bienes que pueden ser objeto de
este pacto, establece garantías que compensen el alargamiento del plazo y,
sobre todo, permite compensar el período de pago con la escasa rotación del
género no se entiende la finalidad ni conveniencia de tan arriesgada medida,
máxime si tenemos en cuenta que es precisamente en las actividades reguladas
por la Ley de Comercio Minorista donde menores índices de morosidad se producen
y en donde se ajusta más el período medio de pago al impuesto por la Ley.
Gonzalo Quiroga Sardi, Presidente
Comisión de Morosidad de ASSET y Socio
Director en Quiroga & Asociados
Abogados
Me parece un reglamento algo más duro que el anterior pero que quizá ayude algo más a controlar la situación de mejor manera, muy útil
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