jueves, 13 de julio de 2017

Nuevo reglamento sancionador de la ley contra la morosidad . Capítulo 2.

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Gonzalo Quiroga, especialista procesal civil y recuperación de impagados, nos expone en dos capítulos la Ley de refuerzo de la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 
 PARTE IV– SANCIONES DEMASIADO DURAS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DE PAGO. ¿HEMOS DE TEMER QUE SE CUMPLA LO QUE DESEAMOS?
Tesoreria.com - artículos
Como hemos podido analizar en el anterior artículo de esta serie sobre el borrador de Reglamento Sancionador del Incumplimiento de los Plazos de pago que, como Proposición de Ley, ha presentado ante las Cortes el Grupo Parlamentario de Ciudadanos, el texto en cuestión prevé un régimen de sanción de las conductas que vulneren la Ley de Morosidad bastante duro.
Así, la propuesta del régimen sancionador en materia de plazos de pago se presenta con sanciones de importante cuantía pero, además, con un régimen duro e implacable que:
·         Prevé conductas objetivas como infracciones, casi sin dejar posibilidad de que el órgano sancionador pueda ponderar y valorar los elementos externos que rodean el acto infractor para poder determinar si es o no sancionable.
·         Prevé una progresividad de la sanción con distintos grados de gravedad del acto sancionable, pero no prevé la posibilidad de guardar un criterio proporcional para establecer la infracción.
·         Establece un régimen de reincidencias que no tiene en cuenta el volumen total de operaciones con pago fuera de plazo en relación con el volumen total de operaciones comerciales del sujeto infractor. Sólo contempla el número de retrasos que se producen independientemente del tamaño de la empresa infractora.


Así responde a lo que parece ser que una gran mayoría reclama: un régimen sancionador duro e implacable que castigue a quien se retrase en el pago.
Sin embargo, esta demanda, al parecer, mayoritaria entre las empresas contrasta con la realidad de nuestro sistema en el que más de un 70% de las empresas pagan fuera de plazo.
Esto es un dato que los más importantes estudios sobre plazos medios de pago en operaciones comerciales recogen.
Como algo anecdótico diremos que este dato lo calculan estos estudios en base a las respuestas que las empresas encuestadas les ofrecen demostrando cuál es su plazo de COBRO de la facturas. No dicen nada de su plazo de pago de sus facturas.
Ello es así porque cuando en esos estudios se preguntaba a las mercantiles objeto de análisis cuándo cobraban sus facturas, todas ellas decían, sin duda, que cobraban siempre con retraso. Sin embargo, cuando se les preguntaba cuándo y cómo pagaban sus facturas a sus proveedores, todas las mercantiles contestaban que en el plazo legalmente establecido.
Se da la paradoja de que difícilmente todas pueden pagar bien si casi todas cobran con retraso. Por ello, para elaborar estos estudios se cambió de sistema y se empezó a computar el plazo en el que cada empresa demuestra que recibe el pago de sus facturas, sin preguntarles cómo pagan ellas mismas las suyas.
Con esta regla se obtiene el resultado antes mencionado, más del 70% de las empresas españolas pagan fuera del plazo de pago legal.
Pues bien, todo el mundo quiere que a quien pague tarde lo crucifiquen, que le impongan sanciones ejemplares pero, dado el índice de malos pagadores (voluntarios e involuntarios) que tenemos. ¿No deberíamos pensar también en cómo puede afectarnos a nosotros un régimen de sanciones tan duro? ¿De verdad creeremos que lo conveniente es un sistema tan duro de sanciones cuando recaigan sobre nosotros porque nos retrasamos en el pago involuntariamente o por una circunstancia concreta?
Creo que, como hemos dicho antes en esta serie de artículos sobre el borrador del reglamento, puede ser bueno que exista un régimen sancionador pero creo también que debe ser racional, moderado y proporcional para que de verdad sea un elemento positivo, un acicate del cumplimiento de los plazos de pago y para que no acabe siendo lo contrario, un problema serio para cualquier empresario.
PARTE V– ¿ ES OBJETIVO UN SISTEMA DE SANCIONES QUE SE REDACTA DESDE EL PRISMA DE LA PYME Y SIN TENER EN CUENTA LA REALIDAD Y NECESIDADES DE LA GRAN EMPRESA? ¿SERÁ IGUAL LA LEY PARA TODOS?
El texto del borrador de este Reglamento Sancionador en materia de Morosidad elaborado por Ciudadanos ha sido consensuado por la referida fuerza parlamentaria con A.T.A. (la asociación de autónomos) y con la Plataforma Multiserctorial Contra la Morosidad, integrada por asociaciones de  pymes y autónomos.
Esto se hace notar al leer la norma, en la que se puede observar que está hecha a favor de autónomos y pequeñas empresas, sin tener en cuenta a la gran empresa y su realidad e incluso resultando discriminatoria y desigual para esta última.
Es cierto que son las pymes y autónomos (insiste quien firma en que es parte de estos colectivos y perjudicado por tanto) los más perjudicados por los retrasos en los plazos de pago y muchas veces lo son como consecuencia de las imposiciones y actuaciones de la gran empresa. No obstante, considero que es un error elaborar una norma favoreciendo solamente a uno de los dos sectores que van a ser sujetos de la misma y sin tener en cuenta las necesidades y realidad de la otra parte de las relaciones comerciales, la gran empresa.
Esta redacción poco imparcial se nota de forma palmaria en el articulado de la norma y puede dar lugar a problemas de distinta índole como son:
·         PROBLEMAS PRÁCTICOS DE APLICACIÓN DE LA NORMA POR NO ADECUARSE A LA REALIDAD DE LA GRAN EMPRESA.

Ya en su momento, la Ley 15/2010 de Medidas de Lucha contra la Morosidad, por la que se establecía el carácter imperativo de los plazos de pago, fue consensuada por estas mismas asociaciones que hemos citado y la ya extinta CONVERGENCIA Y UNIÓN, redactando un texto cuyos principales problemas de aplicación surgieron al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley.
El texto de la Ley 15/2010 transpiraba una demonización de la gran empresa y reflejaba únicamente las necesidades y realidad de las pymes y autónomos.
Como consecuencia de ello la norma contenía muchísimos aspectos que no se cumplían simplemente porque para la gran empresa eran de imposible cumplimiento desde un punto de vista fáctico.
Así, por ejemplo, la Ley 15/2010 concedía 1 día de plazo para que aquellas empresas que agrupaban facturas pasasen de agruparlas en períodos de 45 días a no poder hacerlo en períodos que superasen los 15 días. Esto para una pyme es factible, prácticamente cambiar un fichero excel en el ordenador. Para una gran multinacional, sin embargo, un plazo de un día es inviable. Probablemente necesitaría meses solo para elegir a la consultora informática que modificase sus sistemas a fin de cambiar el período de agrupación de facturas.
Esto mismo ocurrió con otros aspectos y exigencias de la norma y ello como consecuencia de que no había tenido en cuenta las necesidades y plazos que la gran empresa tiene.
·         PROBLEMAS DE APLICACIÓN POR SER UNA LEY DE DESIGUAL APLICACIÓN PARA LOS SUJETOS QUE QUEDAN SOMETIDOS POR SU REGULACION.

La elaboración de la norma desde una perspectiva interesada, orientándola solo a satisfacer las demandas de pymes y autónomos pero sin tener en cuenta a la gran empresa en su redacción puede dar lugar a muchos problemas, entre ellos:
1     Que la norma genere situaciones discriminatorias o injustas.
2     Reincidencia sin tener en cuenta el volumen de operaciones del infractor.
Como primer ejemplo, diremos que el régimen sancionador prevé, como hemos dicho, un endurecimiento de las sanciones para los casos de reincidencia. Sin embargo, a la hora de fijar lo que se considera reincidencia se limita a establecer
“Artículo 24. Reincidencia. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.”
Asimismo, como dijimos al principio, considera infracción grave la comisión de dos infracciones leves e infracción muy grave la comisión de tres infracciones graves.
Sin embargo, esta concepción de reincidencia no tiene en absoluto en cuenta el volumen de la empresa infractora y su realidad lo que hace que sea radicalmente injusto.
Con este concepto de reincidencia, que una pyme con 10 proveedores infrinja en un año la Ley sería considerado infracción muy grave y, ciertamente, lo es, pues por el volumen de operaciones la infracción denota o dejadez o voluntad incumplidora.
Sin embargo, es injusto que la misma consideración de infracción muy grave la tenga el incumplimiento en 3 supuestos por parte de una empresa con 500 proveedores, pues por mera probabilidad es más factible que aunque no exista ni dejadez ni voluntad de incumplir se produzcan 3 errores o deslices.
3     Distinta vara de medir según el sujeto infractor.
Contempla el texto que la pyme que infrinja el plazo de pago podrá obtener una reducción de hasta el 100% de la sanción si demuestra que si ha incumplido es porque, a su vez, ella ha sido víctima del impago o retraso por sus clientes, oportunidad que no es factible para la gran empresa.
No parece razonable que la norma que ha de regular la actividad entre ambos sujetos favorezca tan descaradamente a uno de ellos.
4     EXCESIVO PROTAGONISMO DE LAS PYMES EN EL FUNCIONAMIENTO Y APLICACIÓN DE LA LEY.
El borrador prevé, expresamente, que tanto en los órganos de arbitraje sobre morosidad, como en los órganos que apliquen las sanciones, como en el observatorio del cumplimiento de la Ley esté necesariamente presente la Plataforma Multisectorial Contra la Morosidad , representando a pymes y autónomos.
Lo justo, sin duda, sería que en dichos órganos, para garantizar su imparcialidad, se tuviese en cuenta la presencia de asociaciones multisectoriales de grandes empresas y no solo a la citada asociación de pymes y autónomos. De lo contrario estaríamos ante un arbitraje, aplicación de las sanciones y control del cumplimiento monopolizado por uno de los dos agentes de las operaciones comerciales, discriminando con ello a la otra cara de la moneda, la gran empresa.
 PARTE VI– ¿ES NECESARIO CAMBIAR LA LEGISLACION DEL COMERCIO MINORISTA PARA REGULAR LA MOROSIDAD? ¿POR QUÉ CAMBIAR LO QUE FUNCIONA CON RIESGO DE PROVOCAR GRAVES PERJUICIOS AL MERCADO Y A SUS AGENTES?
En la segunda parte del texto propuesto por Ciudadanos como Medidas de Refuerzo de la Legislación de Morosidad se pretende, a mi entender de forma inexplicable, la modificación de la Ley de Comercio Minorista, concretamente de su artículo 17.4.
En la vigente redacción de la Ley de Comercio Minorista el artículo 17.4 establece la posibilidad de que las partes pacten un plazo de pago superior a los 60 días para aquellos artículos que no sean frescos o perecederos ni de gran consumo, es decir, artículos no fungibles de larga rotación. Esta posibilidad de pacto para establecer un plazo superior a los 60 días está justificada en que se trata de productos que tardan mucho en venderse y tener que pagarlos en 60 días y esperar otros 200, por ejemplo, para venderlos y recuperar el precio harían su comercialización poco atractiva para las grandes superficies y totalmente inviable para el pequeño comercio.
Además de basarse la posibilidad de ampliar el plazo en la naturaleza y rotación de los bienes y no en la voluntad arbitraria de las partes, la posibilidad de pactar un plazo superior al legal ha de estar respaldada por una serie de garantías de cobro que compensan el alargamiento del plazo de pago con la seguridad de que se recibirá. De hecho, en la práctica ni siquiera supone una espera en el plazo de pago pues la práctica habitual para estos casos es que se utilice un confirming sin recurso que permite a la pyme o autónomo obtener su dinero sin coste financiero al día siguiente de la venta mediante el descuento del confirming en su banco.
Pues bien, el texto de la proposición de Ley pretende eliminar esa posibilidad de pacto en contrario lo que, en mi opinión, es una medida innecesaria e injustificada que puede provocar muchos problemas en nuestro sistema financiero. Así:
1.   LAS GRANDES EMPRESAS no querrán tener en stock productos que han de pagar en 60 días y que pueden tardar 500 días en vender. (pongamos como ejemplo una caseta de perro. Es cara y puede tardar un año en venderse una unidad). Ello supondrá que estas empresas no harán pedidos a sus proveedores de estos productos, perjudicándoles y mermando la investigación y desarrollo. Los pocos pedidos de estas grandes empresas a sus proveedores los harán previo encargo del cliente final, lo que supondrá una ralentización de las ventas y su correspondiente impacto negativo en el P.I.B.
2.   LAS PEQUEÑAS EMPRESAS que se dedican a comercializar este tipo de productos (pongamos como ejemplo una ferretería) se verán obligadas a cerrar, pues no tienen músculo financiero para pagar los productos que tienen a la venta en 60 días sabiendo que puede pasar más de un año sin recuperar la inversión, con el correspondiente impacto negativo en nuestra economía y en el desempleo.

Si además de estos problemas que generaría el cambio legislativo tenemos en cuenta que a día de hoy el sistema funciona perfectamente, establece pormenorizadamente los bienes que pueden ser objeto de este pacto, establece garantías que compensen el alargamiento del plazo y, sobre todo, permite compensar el período de pago con la escasa rotación del género no se entiende la finalidad ni conveniencia de tan arriesgada medida, máxime si tenemos en cuenta que es precisamente en las actividades reguladas por la Ley de Comercio Minorista donde menores índices de morosidad se producen y en donde se ajusta más el período medio de pago al impuesto por la Ley.

Gonzalo Quiroga Sardi,  Presidente Comisión de Morosidad de ASSET y Socio Director en Quiroga & Asociados Abogados

1 comentario:

  1. Me parece un reglamento algo más duro que el anterior pero que quizá ayude algo más a controlar la situación de mejor manera, muy útil

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